ROSCOE POUND

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30 de junio – Fallece R. Pound

 

 

 

I – En el mundo del Derecho y desde hace siglos, han existido y existen, una gran cantidad de hombres y mujeres que se destacaron por sus aportes en el cultivo del sistema normativo, sea desde la dogmática, la filosofía o de alguna de las otras vertientes. Ingresan a este cenáculo aquellos que por sus aportes han permitido algún avance. Pero pocos, muy pocos, se elevan en el altar de los que transfor

maron el sistema; precisamente Pound es uno de ellos. Nadie se animaría a negarle el ser considerado el jurista más importante de la primera mitad del siglo XX, o “el teórico norteamericano del Derecho más prolífico de la historia”, tal como lo llamó Harold G. Reuschlein.

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Si bien toda su producción ha sido reconocida, en particular “La jurisprudencia como fuente del derecho”, se lo recuerda por sus dos décadas como decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Harvard.

Su aporte desde la jurisprudencia de conceptos, fue hacer un planteo de carácter pragmático que motivó la polémica del realismo jurídico, lo que obligó a los realistas a reformular sus ideas en cuanto a la imprescindible necesidad de contar con el

elemento ideal en el Derecho.

Partía de la idea de que todo estudio en torno al Derecho debía reconciliar la antinomia estabilidad y transformación, ya que la vida social se planteaba como cambiante y exigía nuevas adaptaciones ante la presión de otros intereses sociales. Esto requería que el orden jurídico fuese flexible, al tiempo que estable; además se planteaba como una necesidad adaptar o conciliar la regla estricta con el arbitrio discrecional, así como compaginar la seguridad general con los intereses de la vida individual.

 

II – En el pequeño pueblo de Lincoln, condado de Lancaster, en el estado de Nebraska, y a poco de su fundación, se habían asentado Stephen Bosworth Pound (1833 – 1911) y Laura Pound (1841 – 1928). El 27 de octubre de 1870 nace su primogénito al que bautizan como Nathan Roscoe, luego llegará Louise (30/jun/1872). Su primer nombre era en recuerdo del abuelo paterno.

Al finalizar su formación media se trasladó a Nebraska para estudiar Botánica en la Universidad del Estado, otra de sus pasiones. A poco de licenciarse ingresa al Servicio estatal de inspección en el que prestó servicios hasta 1903.

Con una vocación incipiente, en 1889. se matricula en la Universidad de Harvard para estudiar Derecho. Luego de graduarse comenzó con el ejercicio liberal de la profesión y en 1899 comenzó su prolífica carrera docente en la Universidad de Nebraska. Abandonó la abogacía cuando fue nombrado como “Comissioner of Appeals” (1901 – 1903) y encargado de la uniformidad de leyes (1904 – 1907) del Tribunal Supremo de Nebraska

En 1907 pasó a la Universidad Northwestern en Chicago y dos años después a la Universidad de Chicago donde solo estará por un curso ya que logró una plaza en Harvard.

En esa prestigiosa casa de estudios, fundada en 1639 a partir del legado del predicador inglés John Harvard, llevó adelante toda una obra de docencia, investigación y doctrina. Fue decano por dos décadas ininterrumpidamente entre 1916 y 1936. Será luego Decano “emeritus” hasta su muerte.

Después de la II Guerra Mundial asesoró al gobierno nacionalista chino en la organización de su sistema judicial.

Retirado de obligaciones formales, nunca detuvo sus trabajos de investigación.

Finó su vida en su residencia de Cambridge, Massachusetts, el martes 30 de junio de 1964.

 

III – Su aporte fundamental fue saber advertir cierto rechazo al estricto formalismo jurídico y marcado individualismo con el que se había transitado durante el siglo XIX entre los operadores del sistema judicial.

Algunas voces en Europa y varias desde distintos sectores en Estados Unidos se escuchaban en contra de la autosuficiencia metodológica de la Ciencia jurídica y por lo tanto comienza a dar forma a la idea de un acercamiento a las ciencias sociales que surgían. Pretende tomar más en cuenta los hechos sociales de los que el Derecho se ocupa y a los que se aplica, y estudiar los efectos sociales reales de doctrinas, preceptos e instituciones legales. En la construcción de esa idea toma pensamientos de Ihering y “la lucha por el Derecho”. Philipp Heck y la “jurisprudencia de intereses”, Francois Gény y la “Libre investigación científica”, Hermann Kantorowicz y su “derecho libre”, Kholer y “su Kulturrecht”, etc.

Todas esas vertientes confluirán, unos años más adelante, en el “sociologismo jurídico norteamericano” o “escuela legal sociológica” que tiene a Pound como gestor intelectual y paladín de su difusión. Sus principios se encaminaban a la adaptación de la estructura legal a las determinadas condiciones de una sociedad. Tan potente fue su discurso que los críticos posteriores entendieron que esta doctrina fue el soporte teórico a la política del “New Deal” (nuevo trato) del presidente Franklin D. Roosevelt.

En buena medida como respuesta al idealismo y al psicologismo, pero en particular contra los normativismos y las distintas versiones axiológicas, algunas de corte románticas, se conforma el “realismo jurídico”, señalando siempre que más allá de la norma y los valores, el Derecho significa acción, así como el efecto de actos concretos en la vida de los hombres. El hombre más notable del realismo será Oliver W. Holmes

 

 

DePound 1ntro del creciente y amplio realismo jurídico, Pound se erigió en una figura reconocida del sociologismo en la teoría jurídica, con una corriente llamada “jurisprudencia sociológica” en donde el Derecho se debe entender como ingeniería social.

 

IV – Entendemos oportuno exponer. en pocas líneas, la idea de Derecho que sostenía que en alguna media se adelantaba a los posteriores debates.

Para ello pasa revista a las diferentes maneras de observar el derecho y reúne a todas ellas en tres grupos: las que lo observan como un orden jurídico; las que, desde una perspectiva más amplia, lo ven como un conjunto de directrices o de criterios vinculantes para la decisión de los conflictos; las que entienden el Derecho como proceso en el que interactúan esos criterios.

De la producción generada, la mayoría entiende el Derecho en el segundo de los sentidos.

Desarrolla Pound la idea de que es posible contemplar el Derecho en los tres sentidos al mismo tiempo bajo de la idea de control social: el Derecho vendría a ser una forma especializada de control social y de coordinación de los intereses humanos.

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Orden.

En esta primera versión el Derecho es el sistema por el que se “componen las relaciones entre los hombres y se ajusta su conducta a través de una aplicación sistemática y ordenada de la fuerza en una sociedad políticamente organizada”.

Es lo sustentado por el Escuela histórica y otros historicistas que coinciden en ver al Derecho en términos de orden jurídico. Este orden jurídico se halla inserto en la organización política de una sociedad, en lo que desde la Edad Moderna ha venido conociéndose como Estado, siendo que el Estado busca por medio del orden jurídico es, esencialmente, el control social. Dicho orden puede cumplir, y de hecho cumple en numerosas ocasiones, con otros cometidos, como los de servicio público en satisfacción de las necesidades y deseos de los ciudadanos. Pero ello no sucede siempre ni necesariamente: el régimen que llamamos Derecho constituiría ante todo una forma de control social altamente especializada.

 

Preceptos, técnicas e ideales.

La utilización del término Derecho en este sentido es el mas común y refiere a un “sistema de materiales puestos o reconocidos como válidos en una sociedad políticamente organizada para guiar la acción judicial y administrativa en su resolución de conflictos”.

No se refiere al conjunto de normas, como hacen el normativismo analítico y el sociológico, sino que para Pound es algo más significativo y permanente que las normas, las cuales no serían sino simples materiales que aquél conforma y vivifica. El Derecho como un todo hace que las normas sean eficaces en su misión como instrumentos para hacer justicia: las desarrolla, completa sus lagunas, define sus límites.

Se advierte que estamos ante una concepción del Derecho compleja y estructurada que toma en consideración distintos elementos: cada uno tendría su misión determinada, y su conjunto ofrecería como resultado el Derecho en su segunda acepción.

Estos elementos son los preceptos, la técnica y los ideales jurídicos.

– Los preceptos jurídicos pueden tomar la forma de “principios”, “reglas”, “conceptos jurídicos” o “estandares”.

Los “principios jurídicos” vienen a ser los puntos de partida autorizados del razonamiento jurídico, a partir de los cuales se buscan reglas o bases para la decisión de controversias jurídicas. Permiten organizar la experiencia adquirida en la interpretación y aplicación de las reglas, diferenciando unos casos de otros y estableciendo proposiciones generales más allá de las diferencias. Son obra de los juristas, y aparecen con la llegada de la literatura y la especulación jurídicas, de manera que su presencia como factor de control es señal de desarrollo de un sistema jurídico. Las máximas o proverbios jurídicos serían una forma históricamente temprana de los principios.

Denomina Pound “reglas” a los preceptos que conectan un concreto y determinado supuesto de hecho con una concreta y determinada consecuencia jurídica. Son obra del poder. Esta es la clase de precepto más simple y utilizada desde los inicios del Derecho.

Los “conceptos jurídicos” son categorías jurídicamente definidas bajo las cuales pueden ser subsumidos los casos, de modo que, cuando ciertas situaciones de hecho entran dentro de una categoría, les son aplicables una serie de reglas, principios y estándares. Son fruto de la actividad sistematizadora y organizadora de los estudiosos del Derecho.

Los “estándares” vienen a ser patrones de conducta jurídicamente obligatorios, de modo que si alguien se separa de ellos en su actuación se arriesga a incurrir en responsabilidad o a que aquélla sea declarada jurídicamente inválida. Se nutre del derecho natural y de la equidad.

De esta forma se observa que llama preceptos a categorías bastante heterogéneas. No es el Derecho un conjunto formal de normas o reglas que vinculan un hecho con una consecuencia jurídica: las reglas serían sólo un tipo de preceptos. Los principios, los conceptos jurídicos y los estandares son por tanto caracterizados con un perfil normativo.

– Técnica jurídica

La técnica jurídica es el modo de desarrollar y aplicar los preceptos, mediante la cual éstos se van perfeccionando, extendiendo o restringiendo su ámbito de aplicación y adaptándose a las exigencias de la administración de justicia. Esta operación indispensable en manos del hombre de derecho es tan vinculante como los propios preceptos. Es precisamente en la técnica donde se observan con mayor claridad las diferencias entre el sistema jurídico anglosajón y el romanista o continental.

– El ideal del Derecho

Encontramos en el Derecho un conjunto de ideales jurídicos vinculantes que no deben ser inmutables y eternos. Estos ideales son la clara referencia a un orden social temporal y espacialmente determinado. Los únicos ideales jurídicos posibles y existentes serían entonces los que se formaran en cada orden social. Sostiene que los valores que el Derecho protege son específicamente jurídicos y nunca universales o eternos. Son propios de una sociedad y su Derecho en un cierto tiempo de su historia. En una sociedad un tanto ideal, el Derecho tendería en su formulación y actuación a reflejar esos valores.

 

Proceso.

En la última acepción Derecho entendido como proceso en el que se actúan los preceptos mediante el empleo de una técnica y a la luz de unos ideales.

Este sentido predomina entre los anglosajones en donde el proceso giró en torno al proceso. En la versión americana, será Oliver Holmes (1841 – 1936) primero y luego Cardozo (1870 – 1938) los encargados de difundir la identificación entre “Derecho” y “proceso judicial”. De tal manera que no resulta extraño que apenas unos años después sea ese el sentido del término “Derecho” más acentuado por el realismo jurídico norteamericano. Los realistas, con gran sentido práctico, prestaron una atención mucho mayor hacia la concreta y efectiva administración de justicia, pensando descubrir ahí los factores determinantes de lo jurídico. Derecho sería exclusivamente, por tanto, lo que de hecho deciden los tribunales.

El realismo negaba el Derecho como un conjunto de reglas preestablecidas y formuladas en abstracto. No obstante Pound comparte con el realismo, por un lado, el planteamiento inicial que resalta la aplicación como momento decisivo de lo jurídico; y por otro, la consideración de que el procedimiento administrativo entraría plenamente en esta tercera caracterización del término “Derecho”.

 

Podemos concluir que para Pound: el Derecho puede caracterizarse según estos tres sentidos en los que a lo largo de la historia los juristas han venido entendiendo el término; estos sentidos no son excluyentes sino complementarios; y su integración es posible en la idea de control social.

Llega entonces a formular una definición del Derecho más completa, reuniendo todos estos elementos: «Podemos concebir (el Derecho como) un régimen que es una forma altamente especializada de control social, ejercida de acuerdo con un conjunto de preceptos vinculantes que se aplican a través de un proceso judicial o administrativo, según una técnica preestablecida y a la luz de unos ideales recibidos».

Si se profundiza en esta caracterización que Pound realiza del concepto de Derecho, se comprenderá porqué, en su opinión, la pregunta decisiva en filosofía jurídica no es tanto qué es el Derecho, cuanto para qué sirve. La tarea que desempeña el Derecho y los propósitos que persigue son, según él, primordiales a la hora de describir y comprender su naturaleza. Como consecuencia, otorga una importancia capital a la cuestión de la finalidad en el Derecho, la cual pasamos ahora a abordar en detalle.

 

V – Sus principales obras fueron: “Outlines of Lectures on Jurisprudence” (1914), “The Spirit of the Common Law” (1921) e “Introduction to the Philosophy of Law” (1922), “Social Control Through Law” (1942), “The Task of Law” (1944), “The Ideal Element in Law” (1958) y “Jurisprudence” (1959),    “Las grandes tendencias del pensamiento jurídico”, trad. de José Puig Brutau. Granada, Comares, 2004, 193 págs.

De carácter biográfico: SCHWARTZ, Bernard, “Algunos artífices del Derecho norteamericano”, trad. de Rubén Laporta. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1985: SAYRE, Paul, “The life of Roscoe Pound”, Littleton, Fred B. Rothman, 1948; WIGDOR, David, “Roscoe Pound, Philosopher of Law, Westport”. Westport, Connecticut, Greenwood Press, 1974.

 

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